Sentencia del TS de 28 marzo 2011. Las cuotas del préstamo hipotecario son gastos de la sociedad de gananciales. Se pagan a medias. Calcula los gastos de cancelacion de la hipoteca con nuestra calculadora. Gananciales - Préstamo Hipotecario. Foro de Derecho Familia. Consultorio juridico de Porticolegal para abogados y particulares. Consultas legales gratis. Intereses moratorios a los préstamos. I.- La repercusión de las SSTJCE de 1. EDJ 2. 01. 2/1. 09. EDJ 2. 01. 3/7. 15. Es conocida la diferencia entre los intereses de demora y los intereses remuneratorios de los préstamos; los primeros se establecen como previsión ante un incumplimiento de la obligación de pago de los plazos pactados, que vienen a constituir una cláusula penal típica, accesoria al contrato de préstamo. El hecho de que las partes prevean, en virtud de lo dispuesto en el art. Código Civil (en adelante, solo CC), un interés de demora superior al legal no debe llevarnos a pensar necesariamente que el mismo es abusivo, ya que puede estar justificado bien por los riesgos especialmente elevados que para el acreedor, en razón de sus circunstancias pueda suponer el retraso del deudor en el pago, bien por el deseo de atribuir a los intereses moratorios una cierta función disuasoria respecto al citado retraso, que es muy próxima a la que podría cumplir una cláusula penal. El límite a esta posibilidad de establecer un tipo de interés moratorio superior al legal debe venir presidido por la constatación de que se trata de un interés desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias. A este respecto, cabe decir que, pese a que no existía normativa concreta que impusiera un límite máximo al interés de demora en los contratos de préstamo, en las últimas décadas el legislador estatal ha venido dictando, al amparo de la normativa europea, disposiciones tuitivas frente a los excesos derivados de la aplicación de los tipos de interés, y así cabe señalar la Ley 7/1. Créditos al Consumo, el artículo 1. Ley 2. 6/1. 98. 4, de 1. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 8. Real Decreto Legislativo 1/2. Simulador Préstamo Hipotecario
Directiva 9. 3/1. CEE del Consejo, de 5 de abril de 1. Pero frente a dicha normativa tuitiva, lo cierto es que en este país ha sido práctica habitual establecer en las escrituras de constitución de hipotecas intereses moratorios del 2. Frente a estas situaciones de claro abuso por parte de las entidades financieras y de crédito, ha sido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea el que ha ido sentado, más y mejor, una doctrina tan relevante como obvia: la defensa del consumidor frente al empresario o profesional que fija unilateralmente un interés de demora abusivo. Lo ha hecho de la siguiente forma: En primer lugar, la STJCE, Sala 4ª, de 4 de junio de 2. EDJ 2. 00. 9/9. 17. Directiva 9. 3/1. CEE del Consejo de 5 de abril de 1. EDL 1. 99. 3/1. 59. El art. 6, ap. 1 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula", debiendo "el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello", de tal manera que "cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone; obligación que le incumbe en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial". Por su parte, la posterior STJCE, Sala 1ª, de 1. EDJ 2. 01. 2/1. 09. La primera cuestión de prejudicialidad planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona fue la siguiente: ¿es contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab limine litis y en cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de intereses moratorios (en este caso del 2. Tras los correspondientes razonamientos y cita de diversas sentencias anteriores dictadas por dicho Tribunal, resuelve la cuestión en los siguientes términos: 1) La Directiva 9. CEE del Consejo, de 5 de abril de 1. EDL 1. 99. 3/1. 59. Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio - in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. Respecto a la 2ª cuestión de prejudicialidad también planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona de si a la luz del art. Directiva 9. 3/1. CEE y art. 2 de la Directiva - EDL 1. RDL 1/2. 00. 7 - EDL 2. Qué alcance tiene, a estos efectos, el art. Directiva 9. 3/1. Hola, El presente es con la finalidad recibir una asesoria para liquidar un credito hipotecario, los datos del mismo son los siguientes: Adquirí un credito h. Es interesante lo que dices, Matilde, en relación a que no se pueda enmascarar el mayor pago de la hipoteca, en vez de en la cuota misma, dentro de la pensión. CEE cuando establece que las cláusulas abusivas "no vincularán al consumidor"? La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos: 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 9. Estado miembro, como el art. RDL 1/2. 00. 7, de 1. Aun cuando la STJCE de 1. EDJ 2. 01. 2/1. 09. LEC. La línea expuesta fue confirmada por la posterior STJUE de 3. EDJ 2. 01. 3/7. 15. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que el resultante de la supresión de cláusulas abusivas… pues si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas (…) debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores". Los dos principales puntos que se extraen de la doctrina anteriormente expuesta ya fueron adelantados por algunas Audiencias Provinciales; así, de una parte, algunas resoluciones habían declarado de oficio, y al inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria, abusivos los intereses moratorios cuando el prestatario era un consumidor (1); y de otro lado, también, la imposibilidad de integrar la cláusula abusiva (2). Pues bien, sentado que el Juez o Tribunal podía, de oficio y ab limine litis, declarar abusivos los intereses moratorios cuando el prestatario era un consumidor y que declarada abusiva dicha cláusula la consecuencia jurídica no puede ser otra que su nulidad sin posibilidad de integración judicial (3), lo cierto es que quedaba pendiente de resolución la tercera disfunción, a saber, la relativa al quantum del interés de demora. Aunque es evidente que todo interés de mora - como ya se ha dicho- , por su propia condición de cláusula indemnizatoria tiene que ser superior al ordinario pactado con carácter remuneratorio, no puede ser abusivo, y en todo caso debe de guardar una cierta proporción, que lógicamente no se da cuando existe una diferencia muy sustancial entre el interés remuneratorio o el legal y el de demora. Pero, ¿cómo se concretaba? Lo cierto es que la determinación de la diferencia entre el interés moratorio y el interés remuneratorio o incluso con el interés legal, seguía planteando divergencias prácticas, pudiendo asistir a una disparidad de criterios entre los distintos Juzgados y Tribunales, lo que motivó que con cierto espíritu integrador las distintas Juntas de Jueces dictaran unas pautas o criterios unificadores al menos para su respectivo Partido judicial. Así, v. gr., mientras la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona de fecha 4 de abril de 2. Junta Sectorial de Jueces de Primera Instancia de Murcia de fecha 2. Por su parte, la Junta de Jueces para unificación de criterios celebrada en Valencia el 3 de diciembre de 2. Junta de Jueces acuerda, por unanimidad, que procederá declararlas nulas de oficio cuando establezcan intereses que excedan del límite establecido en el art. Ley 1. 6/2. 01. 1, de 2. En los demás supuestos que queden fuera del ámbito de dicha norma, singularmente en el caso de préstamos personales o garantizados con hipoteca, ante la falta de previsión legal expresa y en aras a una deseable uniformidad, se considerarán nulas dichas cláusulas si el interés moratorio excede del cuádruplo del interés legal del dinero vigente al tiempo del contrato”, y en la posterior Junta de Jueces para unificación de criterios celebrada el 1. Salta a la vista que, en el concreto aspecto de la determinación del límite en que se consideraría abusivo el interés de demora y pese a los citados esfuerzos, la incertidumbre presidía la toma de decisión por parte de los Juzgados y Tribunales, quedando en manos de éstos, en último lugar, la concreción del máximo a partir del cual se consideraba abusivo el interés de demora valorando, para ello, las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado(5). II.- La Ley 1/2. 01. EDL 2. 01. 3/5. 37. Con carácter previo, interesa destacar que el antecedente de la Ley 1/2. Real Decreto- ley 6/2. La insuficiencia de esta normativa, limitada en su aplicación al ámbito objetivo concretamente expuesto en la misma, hacía necesaria la aprobación de la que, a la postre, fue la Ley 1/2. EDL 2. 01. 3/5. 37. Esta se marcó el objetivo de dar respuesta a una situación económica singular de la que se han derivado consecuencias patrimoniales adversas para los ciudadanos que han desembocado o pueden desembocar en la pérdida de su vivienda habitual. Esta desgraciada situación, que recoge la Exposición de Motivos desde sus primeras palabras, se combate en el articulado mediante dos tipos de medidas: por un lado, medidas de carácter temporal absolutamente excepcionales y que vienen recogidas en el primer capítulo relativo a la suspensión de lanzamientos por un plazo de dos años de aquellos desahucios en curso y que afecten a familias en situación de especial riesgo de exclusión. La medida se aplica solamente a las personas o familias que acrediten su situación y exclusivamente cuando la ejecución de la que resulte el lanzamiento venga derivada del préstamo por el que se adquirió la vivienda habitual, pues como resulta de la Exposición de Motivos se trata de dar solución a los deudores que como consecuencia de la alteración de su situación económica no han podido atender a los pagos derivados del préstamo de adquisición (6). Así resulta de lo establecido en el artículo 1.
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November 2017
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